Obligaciones con los niños migrantes

La Voz de Galicia, José M. Suárez Sandomingo PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PEDAGOGOS E PSICOPEDAGOGOS DE GALICIA, 07-08-2026

a realidad legal de España demuestra que la posibilidad de negarse a acoger a los menores migrantes que están solos en Ceuta es jurídicamente inviable. Con la aprobación de la reforma del artículo 35 de la Ley de Extranjería, el debate ha dejado de ser una disputa política sobre «solidaridad voluntaria» para convertirse en un mandato legal automatizado, estricto y de obligado cumplimiento. Esta modificación introdujo un cambio de paradigma estructural en el sistema de protección mediante un mecanismo de contingencia obligatoria que regula la gestión ante situaciones migratorias extraordinarias. Así, cuando los recursos de territorios fronterizos de llegada como Canarias, Ceuta o Melilla superan su capacidad ordinaria se activa un plan de respuesta colectiva que decreta el fin de la voluntariedad.

Bajo este marco normativo, las autonomías ya no pueden vetar ni rechazar la asignación de menores cuando se cumplen los criterios técnicos de redistribución aprobados. El texto legal impone una cuota vinculante basada en ratios objetivos, como la población de cada territorio, la renta per cápita o la tasa de desempleo, exigiendo además plazos estrictos de traslado por los que, una vez dictada la resolución oficial de derivación, la entrega del menor debe ejecutarse obligatoriamente en un plazo máximo de quince días naturales, sin que la administración receptora pueda aplicar ningún derecho de admisión.

Incluso antes de esta reforma parlamentaria, la protección de la infancia en España ya estaba estrictamente blindada por encima de cualquier color político regional gracias a tratados internacionales de máxima jerarquía como la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU. Este tratado obliga a los estados firmantes a amparar a cualquier menor en su territorio, independientemente de su origen, nacionalidad o estatus administrativo.

Este principio del interés superior del menor se traslada directamente a las comunidades autónomas al ostentar estas la competencia exclusiva en materia de protección de menores, según sus estatutos de autonomía. Jurídicamente, esta competencia no representa un privilegio político editable según el color del gobierno de turno, sino una obligación prestacional irrenunciable que impide la aplicación de figuras alegales como la objeción por saturación frente a niños desamparados que son transferidos legalmente a su territorio. Cualquier negativa fáctica a cumplir con los cupos asignados o cualquier intento de bloquear estos traslados situaría a los cargos públicos en un escenario de abierta ilegalidad que acarrearía graves consecuencias jurídicas y penales. Dictar resoluciones administrativas de rechazo a sabiendas de su injusticia y en flagrante contradicción con el artículo 35 reformado expone a las autoridades a querellas directas por el delito de prevaricación administrativa.

El desamparo provocado por la inacción de una administración autonómica obligaría a intervenir de inmediato a la Fiscalía de Menores ante una posible omisión del deber de socorro por dejar desatendido a un colectivo vulnerable bajo su jurisdicción. A esto se sumaría una asfixia presupuestaria inmediata, dado que los fondos estatales de apoyo específicos destinados a la gestión de plazas de acogida están directamente condicionados al cumplimiento normativo, por lo que la rebelión institucional implicaría la pérdida automática de recursos financieros públicos esenciales.

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